La Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) informa que el miércoles 30 de octubre de 2013, siendo las 10:00 horas, elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del municipio de Calkiní, Campeche, pusieron a disposición del titular de la agencia del Ministerio Público de ese municipio a María Cristina Cuevas Glory, quien ese mismo día aproximadamente a las 7:45 horas conducía su vehículo de la marca Dodge, tipo Estratus, de color rojo, con placas de circulación DGR-4792, sobre la calle 22-A de la colonia Fátima, cerca de la escuela CBTIS, cuando fue interceptada por un grupo de padres de familia, quienes querían hablar con ella, petición a la cual no accedió por lo que continuó con la marcha de su unidad, lesionando a nueve de las personas que se encontraban en los costados de la unidad motriz.
De esta forma, Eugenia López Arena, Mirna Marlene Ac Puc, Katia Fabiola Gómez Flores, Carlos Gabriel Che Puc, María Norma Pech Ek, Rosalía Couoh Cuy e Irene del Rosario Che Tun resultaron con lesiones que tardan en sanar menos de quince días y no ponen en peligro la vida; en tanto que María del Rocío Ordóñez Hernández, presentó lesiones que tardan en sanar más de sesenta días y no ponen en peligro la vida; y Brianda Zuleyma Che Balam, con lesiones que no ponen en peligro la vida, el tiempo de sanación será establecida posterior a valoración de USG pélvico.
Debido a lo anterior, el Código Penal del Estado en vigor, en su artículo 136, establece lo siguiente:
Artículo 136.- Comete el delito de lesiones quien cause a otro un daño o alteración en su salud. Por la comisión de este delito se impondrán:
I. De seis a cuarenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de diez a veinticinco días de salario, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De un mes a un año de tratamiento en semilibertad y multa de treinta a doscientos días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta días;
III. De seis meses a dos años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días: (sic).
Como se advierte, las lesiones que presentaron los agraviados fueron de menos de quince días, más de quince y sesenta días en sanar y no pusieron en peligro la vida. En atención a lo que establece el artículo 20 Constitucional, apartado A, que otorga el derecho al inculpado de solicitar su libertad provisional bajo caución, en concordancia con el numeral 491 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, el Ministerio Público atendiendo dicha petición y tomando en consideración las lesiones que presentan las víctimas, como derecho fundamental que le sea reparado el daño en término del artículo 20 Constitucional, apartado B, fijó la cantidad de 50 mil pesos por concepto de reparación de daño; cantidad que se desglosa de la siguiente forma: el cuádruplo de salario mínimo multiplicado por el tiempo en que tarda en sanar cada una de sus lesiones, de conformidad con lo que establece el artículo 44 párrafo segundo del Código Penal vigente.
Además, la cantidad de 10 mil pesos por sanciones pecuniarias y 10 mil pesos por obligación, derivados del proceso.
De lo anterior, el Artículo 20 Constitucional dice lo siguiente:
En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrá las siguientes garantías:
- Del inculpado:
- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio .
Art. 491.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:
Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones del artículo 28 del Código Penal del Estado;
- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y
- Que no se trate de alguno de los delitos graves previstos en el artículo 144 de este Código.
Por otra parte, respecto al delito de Homicidio en grado de tentativa que infieren los agraviados, hasta el momento con los datos de prueba recabados no existen elementos de convicción que demuestren tal ilícito, toda vez que para que se configure se requiere, actos encaminados a la privación de la vida y que no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. Hipótesis que hasta ahora en autos no se acredita, tal y como lo exige el artículo 28 del Código Penal del Estado en vigor.
Artículo 28.- Existe tentativa punible cuando, mediante el uso de medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero que provocan un peligro al bien jurídico tutelado.
Asimismo, si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito no se impondrá sanción o medida de seguridad alguna; pero si la acción u omisión ejecutada constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará a éste la sanción que corresponda.
Si bien María Cristina Cuevas Glory se encuentra en libertad provisional bajo caución, ello no significa que no esté sujeta a investigación de los hechos por los cuales fueron denunciados en su contra.
Por lo que en aras a los principios de un Estado democrático de derecho, en término del artículo 21 Constitucional, esta representación social reafirma su compromiso de realizar investigaciones objetivas y con respeto a los derechos humanos, hasta el total esclarecimiento de los hechos.